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juramento

Derecho Administrativo Local


Acto que representa tomar a Dios por testigo de la veracidad de una declaración. El acatamiento a la libertad de conciencia ha introducido la fórmula de jurar por la Patria o por el honor del declarante y también la promesa.


Requisito necesario para adquirir la plena condición de sus cargos, en todos los supuestos de elecciones por sufragio universal directo, según dispone la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (art. 108.8). (T.R de 1986: arts. 18 y 26).


De los Concejales.


El artículo 108.8 L.O.R.E.G., establece claramente:


«En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las Leyes o reglamentos respectivos».


La toma de posesión de los Concejales, normalmente se producirá en la sesión constitutiva de la Corporación y para ello deberán previamente a dicha sesión:


a) Haber presentado en la Secretaría General, una vez proclamados electos, la credencial (art. 7 R.O.F.).


Así mismo, en la misma sesión constitutiva la Mesa de Edad:


«comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona» (art. 195.3 L.O.R.E.G. y art. 37.3 R.O.F.).


b) Haber formulado sus declaraciones de intereses. Debe insistirse en que la L.B.L., en su artículo 75.5 ordena claramente que estas declaraciones se formulen «antes de la toma de posesión»


La toma de posesión, cumplidos los requisitos previos para que pueda producirse, insistimos, tendrá lugar, normalmente, en la sesión constitutiva de la Corporación. Pero puede ocurrir -y la L.O.R.E.G. lo prevé expresamente- que algunos Concejales no concurran a dicha sesión (art. 194.4). Esta ausencia no determina la pérdida de la condición de Concejal sino simplemente que, como se afirma en el artículo 26 R.O.F.:


«Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la Corporación».


Por tanto, se puede tomar posesión en cualquier tiempo posterior a la sesión constitutiva, sin límite de plazo expreso alguno. Es perfectamente clara, al respecto, la Jurisprudencia.


Así, la S.T.S. de 12 de febrero de 1992 (Ar. 2.252) niega que sólo en la Sesión constitutiva de la Corporación, pueda tomarse posesión del cargo de Concejal. Es más, en el Fundamento de Derecho Cuarto se ratifica el Sexto de la Sentencia apelada, según la cual:


«[...] La renuncia a un derecho fundamental, en su caso, ha de ser expresa [...] y no cabe entender tal renuncia por la simple inasistencia a la reunión constitutiva [...]».


La obligatoriedad del juramento o promesa de los Concejales, aunque en el art. 195 L.O.R.E.G., no se menciona expresamente, se puede mantener, en cuanto el citado art. 108.8 L.O.R.E.G., está incluido en el Título I L.O.R.E.G., que contiene las «Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo», que es el sistema de elección para Concejales.


De los alcaldes.


Por lo que respecta al caso específico del alcalde, esta obligación inexcusable de prestar juramento o promesa antes de empezar a ejercer el cargo, está rotundamente determinada en el artículo 18 del T.R./86 según el cual:


«Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el alcalde deberá jurar el cargo ante el Ayuntamiento Pleno».


Si se pone en relación este artículo con el artículo 406 del Código Penal, es evidente que el momento ordinario para la prestación de juramento o promesa del cargo del alcalde es la misma sesión constitutiva y no en momentos posteriores, salvo que el alcalde se abstuviese durante ese lapso de tiempo de ejercer su cargo.


El plazo hábil para la toma de posesión del cargo de alcalde está expresamente determinado por la normativa vigente. Ya hemos hecho mención a lo dispuesto en el artículo 40.2 y 3 R.O.F.


El juramento como Concejal no suple el juramento del cargo de alcalde.


No existe el juramento o promesa genérico de cargos públicos, sino que cada cargo específico debe ser jurado o prometido de modo expreso. En este sentido, debe distinguirse el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, del juramento o promesa de fiel cumplimiento del cargo público. Es evidente que con una sola vez que se jure acatamiento a la Constitución queda garantizado el compromiso de que la persona física que va a desempeñar un cargo público lo desempeñará con fidelidad a la Constitución. Lo cual no debe confundirse con el juramento o promesa de fiel cumplimiento de un cargo público. Puesto que, cada cargo público, tiene una configuración específica con el ejercicio de unas competencias propias, que son precisamente las que deben jurarse o prometerse de modo expreso. Sabido es que las obligaciones y derechos del ejercicio del cargo de Concejal son distintos de las obligaciones y derechos del ejercicio del cargo de alcalde, de tal manera, que si solamente se jura o promete el cargo de Concejal, quedan sin jurarse o prometerse la totalidad de las atribuciones y obligaciones del cargo de alcalde.

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