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persona
Derecho Canónico
La condición de persona se adquiere en la Iglesia por el bautismo (c. 96 C.I.C.); luego el fundamento es de naturaleza religiosa, lo que no puede admirar siendo como es el Derecho canónico un Derecho confesional. Es el bautismo el que confiere los deberes y derechos propios del cristiano; estos derechos y deberes no pueden interpretarse en un sentido puramente jurídico sino que tienen un contenido más amplio, de significado teologal; la integridad de tales derechos y deberes depende de que la persona esté en comunión eclesial, que todo fiel debe observar (c. 209, 1), y que es en plenitud la «unión a Cristo dentro de la estructura visible de aquella (la Iglesia católica), es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico» (c. 205).
Por cuanto antecede, cabe afirmar que el hombre se constituye en persona por el bautismo válidamente recibido (cc. 849 y ss.) aun fuera de la Iglesia católica: dice el Concilio Vaticano II que los bautizados válidamente y educados fuera de la Iglesia católica «están en cierta comunión, aunque no perfecta, con la Iglesia católica [...] justificados por la fe en el bautismo, quedan incorporados a Cristo y, por tanto, con derecho se honran con el nombre de cristianos y los hijos de la Iglesia católica los reconocen justamente como hermanos en el Señor» (Decreto sobre el ecumenismo, núm. 3). La plenitud en la comunión eclesial la pueden alcanzar los cristianos no católicos abrazando la fe católica -y así recibidos en el seno de la iglesia católica- y la pueden perder los católicos cuando cometen los delitos de apostasía, herejía o cisma (c. 751) u otras infracciones que hayan dado lugar a la imposición legítima de sanciones diversas.
En justa proporción a la limitación de derechos que representa la no plenitud en la comunión eclesial, el vigente C.I.C. de 1983 ha modificado el precedente c. 12 del C.I.C. de 1917 para disponer que «las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella» (c. 11; son leyes meramente eclesiásticas las que no son trasunto de un mandato de Derecho divino sino que tienen por fuente única y exclusiva la voluntad del legislador humano eclesiástico; el Derecho divino obliga a todos los hombres cuando se trata de una ley natural y a todos a quienes lo conocen en el caso de las normas divino-positivas o reveladas, como recuerda el c. 748, 1).
Mas cumple subrayar que la condición de persona no se pierde nunca totalmente «pues siempre queda el sujeto dentro de la economía salvífica eclesial, con el derecho de entrar en la plena comunión por el perdón y la recepción en ella (en la comunión eclesial)» (JIMÉNEZ URRESTI).
Son circunstancias modificativas de la personalidad, esto es, del ejercicio de los derechos en la Iglesia, la edad (cc. 97-99), el sexo (v. gr., c. 1.024 que establece que «sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación»), el lugar de origen y residencia (cc. 100 y ss.), el parentesco (cc. 108 y ss.) y el rito (cc. 1, 111 y 112).
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