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proceso

Derecho Procesal


Según ANDRÉS DE LA OLIVA es el instrumento esencial de la jurisdicción o función jurisdiccional del Estado, que consiste en una serie o sucesión de actos tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto.


Con distinta configuración, el conjunto de actos que compone el proceso ha de preparar la sentencia y requiere, por tanto, conocimiento de unos hechos y aplicación de unas normas jurídicas. Desde otro punto de vista, el proceso contiene, de ordinario, actos de alegaciones sobre hechos y sobre el derecho aplicable y actos de prueba, que hacen posible una resolución judicial y se practican con vistas a ella.


Cabe distinguir, especialmente en el orden jurisdiccional civil, un proceso de declaración y un proceso de ejecución. Por el primero se declara o simplemente se dice el Derecho en un caso concreto, sin transformación de la realidad de las cosas. Mediante el segundo, se pretende que el derecho ya declarado, o que consta suficientemente, se haga efectivo, con una modificación material de la realidad. En el proceso decisivo, por ejemplo, se condena a Ticio a pagar a Cayo una cantidad o se considera a Sempronio merecedor de una pena. Con el proceso de ejecución, se pretende que haya un desplazamiento patrimonial efectivo de Cayo a Ticio y que Sempronio cumpla la pena que se le ha impuesto.


Proceso de declaración. Es aquel en el que pretende que se dicte una sentencia en la que se establezca la certidumbre de las relaciones jurídicas concretas que han sido objeto de debate y fija las consecuencias jurídicas que se derivan de las mismas, según lo pedido.


Puede ser para que:


a) Se declare simplemente lo que se ajusta o no a unas normas jurídicas (existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, de una relación o de una situación jurídica, etc.) -meramente declarativo-.


b) Para que, además de una declaración de lo jurídico, se dirija un mandato a una de las partes del proceso (eventualmente, a las dos) a fin de que haga, omita o soporte algo -de condena-.


c) Para que pueda decirse el Derecho creando, modificando o extinguiendo, como inexorable consecuencia de esa dicción, un estado, relación o situación jurídica -constitutivo-.


Proceso de ejecución. Según ANDRÉS DE LA OLIVA, es una serie o sucesión de actos mediante los cuales la Administración de Justicia, ante el Derecho del caso concreto ya dicho por ella misma o suficientemente expresado por otros medio, incide, usando de su potestad coactiva y coercitiva, en la esfera de la realidad material, venciendo las resistencias que se opongan a su transformación conforme al Derecho o creando los presupuestos, requisitos y condiciones para que lo jurídico se haga real.


Proceso cautelar (V. medidas cautelares en la voz medidas).


Proceso ordinario. Es el que el Derecho establece para la generalidad o la mayoría de los casos.


Proceso especial. Es el previsto con una diferenciada previsión de los actor y de su oreen, así como, en ocasiones, de los principios básicos y de las reglas aplicables a diversas cuestiones que han de solventarse en él.


En la ley se utilizan indistintamente los términos proceso y procedimiento. La ley utiliza la palabra proceso:


En materia civil:


A) Para los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Las normas son aplicables a los que versen sobre: La capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad; los de filiación, paternidad y maternidad; los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos; los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial; los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores; los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción (arts. 748 a 781 de la L.E.C. de 2000).


B) De la división judicial de patrimonios. Corresponde cuando se pretende la división de la herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 782 a 811 de la L.E.C. de 2000).


C) De los procesos monitorio y cambiario. Procede el proceso monitorio cuando una persona pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:


1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.


2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.


Sin perjuicio de lo anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:


1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.


2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.


Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaría y del cheque (arts. 812 a 827 de la L.E.C. de 2000).


En materia laboral:


A) Proceso de despido. A seguir cuando un trabajador impugne el despido del que ha sido objeto (arts. 103 a 113 de la L.P.L.).


B) Proceso de sanciones. Corresponde cuando un trabajador impugne la sanción que le hubiere sido impuesta (arts. 114 a 115 de la L.P.L.).


C) De la reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, cuando, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, para reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo (arts. 116 a 119 L.P.L.).


D) Por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, causas económicas, tecnológicas o fuerza mayor (arts. 120 a 124 L.P.L.).


E) Por vacaciones, materia electoral y clasificaciones profesionales (arts. 125 a 137 L.P.L.).


F) En materia de seguridad social (arts. 138 a 144 L.P.L.).


G) En materia de conflictos colectivos (arts. 150 a 159 L.P.L.).


H) Para impugnación de convenios colectivos (arts. 160 a 163 L.P.L.).


I) Para impugnación de los estatutos de los Sindicatos o de su modificación (arts. 164 a 173 de la L.P.L.).


J) Para la tutela de los derechos de la libertad sindical (arts. 174 a 181 de la L.P.L.).

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