Abandono

[DCiv] Denominado también «derelicción», es un acto unilateral del dueño o titular de un derecho real sobre una cosa por el que la separa de su patrimonio y se desprende de ella sin pasar a formar parte de un patrimonio distinto. Las cosas muebles abandonadas podrán ser adquiridas por ocupación y las inmuebles pertenecen al Estado como bienes patrimoniales. iS5Si CC, arts. 6.2 y 610; LPE, arts. 17 y 18.

(Derecho Civil) Acto por el cual una persona renuncia a un derecho.
El abandono supone una intención, a diferencia de la pérdida. Abandono de hijo: los niños recogidos por un particular o por ciertos institutos especializados y cuyos padres se han mostrado desinteresados desde hace más de un año, pueden ser declarados abandonados por el tribunal, con miras a la adopción.

Es un acto material que realiza un sujeto al desprenderse de una cosa o bien mueble o inmueble con la intención de perder su posesión y el derecho que sobre dicha cosa tenía. El abandono puede también manifestarse realizando actos que indiquen que el sujeto pretende dejar fuera de su esfera de poder la cosa abandonada. En definitiva, se trata de una dejación material que conlleva una renuncia jurídica: el sujeto realiza un acto de desposesión para perder la propiedad. Sólo las cosas pueden ser objeto de abandono. cuando se abandonan cosas muebles se dice que hay derelictio. El efecto del abandono es que el bien se convierte en «res nullius».

Código civil, artículo 460.

Véase Acción de abandono.

Esta palabra tiene una amplísima y muy diversa aplicación jurídica, que abarca tanto la pérdida de un derecho como la liberación de una obligación; la renuncia de una pretensión jurídica como el incumplimiento de una obligación legal o contractual, etcétera. Por ello, el buen criterio aconseja definir cada una de esas distintas situaciones en particular. En líneas generales se trata de renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio, sobre cosas que pasan a ser res nullius o bienes mostrencos (sin dueño).

Dejación o desprendimiento que el dueño hace de las cosas que le pertenecen, desnudándose de todas las facultades sobre ellas, con voluntad de perder cuantas atribuciones le competieran. | Antítesis de la ocupación. | En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. | También, la dejación de nuestras cosas, por un acto voluntario o por disposición de la ley. | Desamparo de una persona a quien se debía cuidar, de una cosa que nos pertenece. | Desistimiento o renuncia de una acción entablada en justicia. | Descuido o negligencia. | Desaseo, suciedad. (V. DESISTIMIENTO. NEGLIGENCIA. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, RENUNCIA.) | DE ACCIÓN, APELACIÓN, QUERELLA O RECURSO. La renuncia que hace el litigante o querellante del derecho que las leyes de procedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. | DE COSAS. Las leyes 49 y 50 del tit. XXVIII, Part. V, ya disponían sobre el abandono que el propietario podía hacer de una cosa mueble o raíz, con ánimo de no contarla para lo sucesivo en el número de sus bienes, por serie inútil o gravosa, o por mero capricho. En tal supuesto se pierde el dominio que sobre la misma se tu viere, y la hace suya el primero que la ocupe. La cosa abandonada recibe el nombre de derelicta y pasa a ser res nullíus, susceptible de apropiación por el primer ocupante posterior. (V. APROBACIÓN. OCUPACIÓN. PRESCRIPCIÓN.). | DE DERECHOS. Abandonar los derechos que a una persona afectan, siempre que ésta sea capaz, significa renunciar pasivamente a ellos. (V. RENUNCIA DE DERECHOS.) | DE DOMICILIO. Se produce éste cuando una persona se ausenta voluntariamente de su casa y se ignora su paradero ulterior. Se requieren ambas notas: la voluntariedad y el desconocimiento de la residencia actual. (V. DOMICILIO.) | DE FAMILIA. Consiste en el incumplimiento voluntario y malicioso de los deberes atinentes al jefe de familia para el sostenimiento del hogar; como son las obligaciones alimenticia, de asistencia, educación, socorro, etc. (V. FAMILIA, JUICIO DE ALIMENTOS.) | DE PERSONAS. Se comprende aquí el desamparo de aquellas a quienes, por algún concepto, se está obligado a proteger. En el antiguo Derecho, el pater familias podía hacer abandono de las personas que de él dependían, para resarcir así a aquel a quien habían causado algún daño o perjuicio. Tal derecho había decaído ya en tiempos de Justiniano. | DE RECURSO. Acción y efecto de dejar un recurso iniciado, de no proseguir sus trámites. | DE SERVICIO. El abandono de un destino, servicio o función puede, en ocasiones, redundar en perjuicio de la cosa pública o de intereses generales. Las sanciones tienen carácter administrativo cuando un funcionario abandona el cargo sin estar debidamente autorizado. Capital importancia reviste en esta materia que las tareas abandonadas constituyan funciones publicas o actividades privadas. | DE UN CÓNYUGE POR EL OTRO. Integra un especial abandono de personas. Es circunstancia esencial del matrimonio que los cónyuges vivan bajo el mismo techo. | DEL BUQUE. El abandono de un buque o nave admite tres supuestos distintos: a) Cuando, estando el buque asegurado, se hace cesión al asegurador para que éste abone la cantidad en que se aseguró. b) Cuando el naviero no sólo hace abandono del buque, sino de todas las pertenencias de éste (aparejos, pertrechos, máquinas, etc.) y de los fletes devengados durante el viaje, para librarse de la responsabilidad civil que le alcance, Este derecho de abandono se extiende a los propietarios en la parle del buque que a cada uno corresponda. c) Cuando el abandono tiene por motivo el inminente naufragio de la nave, o alguna causa que obligue al capitán y a la tripulación a separarse del buque; por ejemplo, la amenaza o la conminación perentoria de un submarino beligerante. | DEL DOMINIO. Dejación expresa o tácita que se hace de una cosa por el dueño de la misma. Son requisitos indispensables: a) que sea voluntario; b) que se realice por quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. | DEL HOGAR CONYUGAL. Ausencia del domicilio u hogar común de uno de los cónyuges, con el propósito de no retornar esporádicamente a él. Es causa de divorcio y de negativa de alimentos, siempre que medie voluntad y malicia. | DEL HOGAR PATERNO. Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus padres los han colocado, ni siquiera para alistarse voluntariamente en el ejército o entrar en comunidades religiosas, sin licencia o autorización de su s padres. Si los hijos dejasen la casa paterna, o aquella en la que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hayan substraído a su obediencia o que otros los detengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les presten lada la asistencia necesaria para el retorno de aquéllos al domicilio fijado por los progenitores. | DEL TRABAJO. Incurre en abandono del trabajo el empleado u obrero que no concurre a prestar sus servicios, que lo hace con retraso reiterado o que deja sus tareas antes ele tiempo y sin debida autorización, (V. ABANDONO DE SERVICIO, PREAVISO.).
 


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