Accesorio, accesoria

Jurídicamente el vocablo tiene, en términos generales, un significado que esta de acuerdo con su etimología, o sea que designa lo dependiente, lo secundario.

En consecuencia, se subordina a lo principal, según se expresa con la frase "lo accesorio sigue a lo principal".

En el derecho civil, las cosas accesorias son aquellas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la que dependen o a la que están adheridas, y que se llama principal porque puede existir por si y para si.

En el derecho de las obligaciones, de dos obligaciones una es principal y la otra accesoria cuando la primera es la razón de la existencia de la otra. La obligación que tiene existencia propia e independiente de la otra con la cual ésta conectada es una obligación principal, mientras que la obligación accesoria no encuentra en si misma la razón de su existencia, sino que depende de la existencia y legitimidad de una primera obligación. Es el caso de la fianza o de la cláusula penal. La interdependencia por accesoriedad, entre dos obligaciones, puede provenir de la disposición de la ley, o de la voluntad de las partes.

En el primer supuesto, es el propio ordenamiento jurídico el que suscita la vinculación entre la obligación principal y la accesoria: es el caso típico de la obligación de indemnizar el daño contractual,
que es accesoria de la obligación incumplida proveniente del mismo contrato. Se trata de una obligación accesoria de la impuesta por el contrato, pues carece de existencia propia y depende de la existencia y legitimidad de la obligación que el contratante ha
dejado de cumplir. Así, pues, si esta careciera de existencia por falta de causa, por ej., Si se resolviera el contrato, no existiría tampoco la obligación de reparar el daño causado, aunque esté
daño hubiera materialmente ocurrido. En el segundo supuesto, la accesoriedad resulta de los pactos adjuntos acordados por los propios contratantes.

Son estos quienes atribuyen a la obligación accesoria la función del medio para realizar el interés representado por la obligación principal, Ver G., Cuando se recurre al contrato de fianza o se instituye una cláusula penal. En el derecho comercial la accesoriedad se relaciona con las cosas, mediante la existencia de una dependencia que las vincula con la principal, participando de su naturaleza jurídica. Tal el caso del buque, que comprende no solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque estén temporariamente separadas.

En el derecho penal existen también delitos accesorios, así como penas accesorias (Ver G., Multa, inhabilitación, indemnización, etcétera).


Accesorio      |      Accesorium sequitur principale