Acción civil por delito

[DP] Derecho que toda persona perjudicada por un delito tiene a ser restituida, reparada o indemnizada por los daños derivados del hecho delictivo. Se trata de una acción civil que ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular en nombre del damnificado; no obstante, si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.
LECrim, art. 108.

Aun cuando los perjudicados por un delito o falta no se muestren parte en la causa, no por ello se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme y que constituye el contenido de la acción civil derivada de infracción penal La acción civil es siempre renunciable, cualquiera que sea el delito o falta de que proceda. La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, el fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviere pendiente la acción penal no se ejercitará la civil separadamente, salvo que se trate de una cuestión prejudicial. Si se ejercita sólo la acción civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 108.


Acción civil      |      Acción con fines de subsidios