Acción de anulabilidad

[DCiv] Tiene por objeto la declaración de invalidez de un contrato. Se caracteriza por: 1) legitimación limitada a los supuestos previstos en el art. 1.302; 2) debe ser declarada por sentencia judicial, y 3) tiene una duración de cuatro años, pudiendo
extinguirse por prescripción, caducidad, pérdida de la cosa o confirmación. JSSL CC, arts. 1.301 ss.
Nulidad.

Es la que puede utilizar el contratante titular del interés que se trata de proteger mediante las causas de anulabilidad: el contratante víctima del dolo o de la intimidación, etc. Debe ejercitarse dentro del plazo de cuatro años, que se empieza a contar en momentos diferentes según sea la causa de la acción: si es violencia o intimidación, desde que cesan; si es error o dolo, desde la consumación del contrato. Una vez declarado anulado, el contrato es tan ineficaz como el radicalmente nulo.

Código civil, artículos 1.301 y 1.302.


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