Acción directa

[DCiv] Acción por la cual los acreedores, en los casos expresamente previstos por la ley, pueden reclamar directamente al deudor de su propio deudor el cumplimiento de la prestación. Tiene los mismos efectos que la acción subrogatoria o indirecta, pero se distingue porque ésta puede ejercitarse cuando concurren determinados requisitos y la indirecta sólo cuando lo permite la ley expresamente. Ej.: art. 1.552 CC con relación a los subarrendatarios.

(Derecho Civil) Acción ejercida por un acreedor, en su nombre personal y directamente contra el tercero contratante de su propio deudor. Así, el arrendador puede ejercer la acción en pago del arrendamiento contra el subarrendatario. Se opone la acción directa a la acción oblicua (V, esta palabra).

Es la facultad legalmente concedida a determinados acreedores para que puedan reclamar directamente al deudor de su deudor. Aunque el resultado final de ejercer esta acción y el derivado de ejercer la acción subrogatoria o indirecta pueden ser iguales, ambas acciones son diferentes. Así, mientras la indirecta puede ejercerse siempre que concurran determinados requisitos, la directa sólo puede ejercerse en los casos previstos en la ley. En realidad, la acción directa constituye una excepción al principio contractual básico de que los contratos sólo producen efecto entre las partes. Así, en el contrato de subarriendo, y suponiendo que el subarrendatario no pague al subarrendador y éste deje de pagar al arrendador la parte correspondiente al subarriendo, dicho arrendador, que no es parte contratante en el subarriendo, podrá reclamar directamente al subarrendatario el importe del precio convenido para el subarriendo.

Código civil, artículos 1.552 y 1.597.

Véase Acción cambiaria directa.
Véase Acción contraria.


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