Acogimiento

[DCiv] Medida de protección de menores adoptada por la entidad pública que tiene concedida la tutela de un menor. El acogimiento puede ser residencial o familiar. En el familiar se convive como paso previo a la adopción, pero no es imprescindible y produce la plena participación del menor en la vida de la familia, impone a quien lo recibe la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
gSi CC, arts. 172 y 173.

Los menores que se encuentren en situación de desamparo podrán ser acogidos por las personas que asuman la guarda de aquél (acogentes) bajo la vigilancia de la entidad pública territorial a la que corresponda la protección de menores y bajo la superior vigilancia del Ministerio fiscal. El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. El acogimiento, que se formalizará por escrito, podrá establecerse con carácter remunerado o gratuito. Cesará por decisión judicial, por decisión de las personas que lo tienen acogido, o a petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía. Mediante esta figura jurídica, se ha facilitado la derogación de la adopción de abandonados.

Código civil, artículos 172 y 173.


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