Acto jurídico

Derecho Civil

«Hecho respecto del que, para la producción de efectos jurídicos, el derecho toma en cuenta la conciencia que regularmente lo acompaña y la voluntad que, normalmente, lo determina» (BETTI). Como categoría jurídica es sede central, por cuanto la conceptuación que del acto se tenga repercute de inmediato en toda la concepción de las instituciones jurídicas e incluso en la perspectiva jurídico-política que se tenga.

Una fuerte tradición doctrinal, con orígenes en los autores franceses, ha calificado el acto como todo hecho jurídico voluntario, por contraposición al hecho jurídico en sentido estricto, concebido como un acontecer ajeno a la voluntad humana. Pero, así planteada la diferenciación, la misma carece de interés y de relieve prácticos, pues nos obliga a calificar, indistintamente, como hecho y como acto, es decir, como voluntario y natural al mismo tiempo, a un mismo hecho, según que en cada caso concreto, dicho hecho estuviera o no determinado por la voluntad del hombre. La siembra, la lluvia, pueden ser, pues, hechos y actos indistintamente, según su origen. No actúa así el ordenamiento jurídico. El derecho valora un hecho como categoría de acto, si se ha llevado a cabo por el hombre de modo consciente y queriendo sus consecuencias prácticas. Y por función de esa conciencia y voluntad del resultado, el Derecho atribuye, o niega, los efectos jurídicos correlativos con aquella intención consciente; luego, los efectos jurídicos están determinados por la valoración que haga el derecho de esa intervención humana, y no por la circunstancia de producirse la intervención misma, sin colorido alguno que la matice.

Actos de administración-actos de disposición. Tampoco en la doctrina se nos da un criterio uniforme de estos conceptos y de su correspondiente diferenciación. Con frecuencia, un pensamiento economicista pretende referir los primeros a las actuaciones que tienen por objeto las rentas, réditos o frutos de los bienes de capital; siendo los segundos los que recaen sobre estos últimos. La inconsistencia de la distinción se manifiesta con un simple ejemplo: el contrato de compraventa, que sería administrativo si recayese sobre el producto de la finca o del rebaño, pero dispositivo si tuviese por objeto rebaño o finca. Jurídicamente, no es dable otro criterio que aquel que señala efectos distintos sobre el eje al que los actos que refieren: el patrimonio. Así, un acto es de administración cuando el contenido patrimonial no se modifica de inmediato, no sufriendo reducciones ni aumentos. La compraventa, respecto de cualquier objeto, de contenido simplemente obligatorio, no reduce el patrimonio, siendo, pues, acto de administración. Y un acto es dispositivo cuando produce como efecto la reducción o ampliación patrimonial. La venta de frutos con trascendencia real será, así, dispositiva.

Bajo esta distinción adquiere sentido la diferenciación de los actos de administración, en ordinarios y extraordinarios, ahora sí, según recaigan, respectivamente, sobre los frutos o se refieran al capital mismo.

Actos formales-actos no formales. La diferencia se establece según que deban ajustarse a una forma legalmente predeterminada, o a cualquiera de las formas jurídicas existentes, para producir sus efectos típicos. Así, la compraventa inmobiliaria con transmisión del dominio es acto público. Por el contrario, el contrato de compraventa, y en general cualquier contrato, con contenido simplemente obligacional, es acto no formal, pues produce efectos iniciales, cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado (art. 1.278 C.C.).

Actos lícitos-actos ilícitos. Está extendida la opinión doctrinal que define los primeros como aquéllos conforme con la ley, siendo los segundos los disconformes con ella. Claramente se aprecia que tal distinción sólo encierra una tautología: precisamente, lo que interesa saber es cuándo un acto es contrario a la ley o conforme con ella; y esto no puede conocerse sin saber la posición o juicio valorativo que el Derecho puede adoptar frente a un comportamiento humano de contenido preceptivo o vinculante.

Bajo esta perspectiva, es sabido que el Derecho puede manifestarse indiferente ante determinado comportamiento, que no alcanza la categoría de acto jurídico; campo de lo jurídicamente indiferente, que no puede confundirse con la esfera de lo jurídicamente válido (lo que no está prohibido está permitido). Pero también es dable que el Derecho considere beneficiosa determinada actividad, digna de protección (si está necesitada de ella), protección consistente en atribuir a ese comportamiento, a título de eficacia en derecho, los resultados más conformes con la intención práctica del autor: son los actos jurídicos lícitos. Finalmente, puede el ordenamiento considerar perjudiciales ciertos actos humanos, por lo que el Derecho les ataca; ataque que consiste en señalar, como efectos en derecho, los opuestos y contrarios a la intención práctica perseguida por el agente: son los actos jurídicos ilícitos.

Así, es dable el criterio diferenciador: si se da concordancia entre intención práctica y efecto jurídico, el acto es lícito; si los efectos jurídicos son contrarios o divergentes de la intención práctica del agente, el acto es ilícito.

Actos propios. Doctrina de gran arraigo en el Derecho romano (D. 50, 17, 75, aunque puede tratarse de una extrapolación), que conoció diversas de sus aplicaciones concretas, aparece formulada como brocardo del Derecho intermedio (venire contra factum proprium nulli conceditur) y, con la nomenclatura de estoppel, ampliamente desarrollada en el procedimiento anglosajón. Se configura como exigencia de congruencia, conforme con la cual, quien afirma o admite algo, no puede luego contradecirlo. La elaboración dogmática de la doctrina, como categoría autónoma, es mérito de RIEZLER, quien pudo concluir que la regla de inadmisión de un comportamiento opuesto a la propia actuación es un principio general de Derecho (V.), que encuentra aplicación en una serie de situaciones jurídicas concretas. Una manifestación jurisprudencial es la tesis procesal de la Verwirkung (inadmisibilidad del ejercicio de un derecho por opuesto a la buena fe, V.). En nuestra doctrina dos autores destacan por su preocupación sobre el tema, PUIG BRUTAU y DÍEZ-PICAZO, quienes han trabajado sobre la abundantísima jurisprudencia, institucionalizando la figura) (V. declaración de voluntad; fraude de ley; negocio jurídico; nulidad; matrimonio).


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