Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas

Derecho Administrativo Local

Son molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias.

Son insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

Son nocivas las que puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

Son peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otras de análoga importancia para las personas o los bienes.

La relación de actividades de una u otra calificación figura en un nomenclátor anexo al Decreto de 30 de noviembre de 1961, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. Dicho nomenclátor no tiene carácter limitativo, sino orientativo y por tanto abierto a nuevas inclusiones no previstas en él.

Corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre la «legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección» (C.E. art. 149.1.23.º). Podrán asumir competencias las Comunidades Autónomas en «la gestión en materia de protección del medio ambiente» (C.E. art. 148.1.9.º),y prácticamente así lo han hecho la totalidad de los estatutos de las Comunidades Autónomas, dando lugar a una legislación autonómica sobre la materia, en la que cabe destacar la Ley 3/1998, de 27 de julio, de la Generalidad de Cataluña.


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