Abandono de nave o aeronave

Derecho Militar

El artículo 174 del Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985 castiga, dentro del Capítulo dedicado a los delitos contra los deberes del servicio a bordo o de ayudas a la navegación (Título VII: delitos contra los deberes del servicios relacionados con la navegación), el delito de «abandono de nave o aeronave». Comete este delito el militar o miembro de la tripulación de un buque de guerra o de una aeronave militar (sujeto activo del delito, que es así un delito propio o de propia mano) que, en caso de peligro para la seguridad de la nave (buque o aeronave), la abandonare sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o utilizare medios de salvamento sin autorización. La pena será de cinco a quince años de prisión.

El delito es, indudablemente, de naturaleza dolosa y, partiendo de la circunstancia del peligro para la seguridad del buque o aeronave (que el Código unifica en el término «nave»), agota la acción en tres conductas típicas:

1.º Abandonar la nave sin orden expresa.

2.º Embarcarse en bote auxiliar sin autorización.

3.º Utilizar sin permiso medios de salvamento.

Hay que resaltar que, frente al modelo francés que exige la violación de las consignas recibidas, se trata aquí de la ausencia de orden expresa de abandono de la nave. Se parte de un deber de presencia en las circunstancias de peligro, que no necesita ser recordado por una orden expresa. Basta el abandono, embarque o utilización de medios de salvamento no autorizados para consumar el delito, aunque no haya mediado prohibición alguna de los mandos de la nave. Es posible la comisión de las acciones que hemos clasificado en primer y tercer lugar en la mayoría de los buques o aeronaves, siendo propia de la Marina de guerra la segunda (embarcarse en bote auxiliar sin autorización).

El dolo consiste en el abandono intencional, malicioso o sin autorización del buque, en el embarque o utilización de medios de salvamento en estas condiciones. Se consuma la infracción, en el caso de abandono, cuando tiene lugar la separación física del buque, aunque no se abandone o desatienda ningún servicio de a bordo, como puede ser el caso de las tropas transportadas. Las otras dos acciones pueden ser, en muchas ocasiones, actos preparatorios del abandono, significando -en todo caso- una vulneración del orden y disciplina que debe reinar en el buque en los momentos de peligro.

En este delito se puede cuestionar la aplicación de la eximente de estado de necesidad en su redacción del artículo 20.5 del Código Penal, adonde se remite el artículo 5 del Código Penal Militar. En estos supuestos plantearía no pocas dificultades el requisito tercero de la eximente (que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse), particularmente para los militares miembros de la dotación del buque.

El abandono de un buque que se encuentra en circunstancias críticas tiene un componente que afecta al valor de quien lo realiza y, por ello, son frecuentes los concursos con los delitos de cobardía, incluyendo la figura genérica del artículo 113 del Código Penal Militar.

Podemos afirmar que es el ánimo cobarde lo que marca la distinción entre el artículo 113 y el 174, ambos del Código Penal Militar, pero es inevitable pensar que la conducta del autor se describe como deshonrosa o precipitadamente cobarde, con grave escándalo para el resto de la dotación y para la disciplina a bordo.

La condición del sujeto activo del delito lo diferencia con el artículo 173, delito propio del comandante del buque de guerra o aeronave militar. Finalmente, en cuanto a la separación hay que señalar que no contempla ninguna agravación para los oficiales del buque de guerra que incurrieren en estas conductas que, si siempre son punibles, realizadas por los mandos son especialmente rechazables. El Código Militar francés se cuida de señalar certeramente dos circunstancias de agravación: el que el culpable sea miembro de la dotación y que sea oficial, en cuyo caso se aplica mayor separación.

Con razón exponía el recordado HERNÁNDEZ CORRAL:

«Se antoja totalmente anormal la manifiesta indiscriminación llevada a efecto en los distintos sujetos posibles de este delito. Confundiendo a mandos y subalternos, la disposición contraviene los principios inspiradores del Derecho Penal Militar, que habitualmente distingue la responsabilidad a exigir de cada diverso sujeto; máxime en esta ocasión, en que el ejemplo del mando ha de cundir forzosamente sobre el ánimo de la dotación, decidiendo a fin de cuentas la suerte última de la empresa».


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