Acción subrogatoria

Derecho Civil

1. Concepto.

En nuestro Derecho, a vista del art. 1.111 C.C., puede ser definida como «el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizadas por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste».

Se le llama también acción indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de éste.

Sin embargo, para autores como FIGA FAURA, la verdadera acción subrogatoria es una facultad dirigida preventivamente a conservar el patrimonio del deudor para mantenerlo intacto con vistas a una eventual ejecución. En consecuencia, afirma que tal acción subrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en el Código Civil que ha limitado y condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad, que ha desnaturalizado la acción subrogatoria.

2. Fundamento.

Reside en el principio de garantía patrimonial concedida a los acreedores en el art. 1.911 C.C. En definitiva, es un remedio contra la inacción del deudor que, procediendo así por malicia o negligencia, atenta, no sólo a sus propios intereses, sino también a los del acreedor.

3. Naturaleza jurídica.

Se dan distintas soluciones para definir jurídicamente esta institución. Algunos autores ven un caso de representación del deudor por su acreedor; otros consideran que se trata de una mera sustitución de la acción para exigir el pago. Parece más acertado considerar que se trata de una sustitución procesal, en que se hace valer un derecho por quien no es su titular (legitimación por derechos propios).

Pero el principal problema que se plantea en torno a esta acción es su función conservativa o más bien ejecutiva. FIGA FAURA considera que la acción subrogatoria, históricamente, tuvo un carácter verdaderamente conservativo, pero tal y como aparece regulado en nuestro Código tiene una función claramente ejecutiva. Interesa aquí examinar brevemente la tesis mantenida por FIGA. Se apoya para mantener su afirmación del carácter puramente ejecutivo en los siguientes argumentos:

- El art. 1.111 exige que la finalidad del acreedor al ejercitar la acción subrogatoria sea realizar cuanto se le debe, siendo necesario para tal realización que el crédito sea líquido y vencido.

- Además, sólo podrá ejercitarse después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor, siendo igualmente necesario que el crédito esté vencido.

La función preventiva es, por tanto, inexistente en el art. 1.111 C.C. De ahí que, en nuestro Derecho, la acción subrogatoria carezca de importancia, ya que el objetivo que la misma persigue puede lograrse con mayor eficacia y rapidez a través del embargo de derechos y acciones.

FIGA examina otros preceptos de nuestro C.C., en los cuales aprecia una concepción tradicional de la acción subrogatoria como medida conservativa, se trata de los supuestos previstos en los arts. 1.001, 1.937 y 1.650, que permiten a los acreedores ejercitar acciones que corresponderían al deudor, ante la inacción de este último, ejercicio que no está sujeto a las limitaciones del art. 1.111 y, por tanto, cumplen una función tanto ejecutiva como preventiva.

4. Antecedentes históricos.

CASTÁN opina que puede hallarse un remoto precedente de la acción subrogatoria en la missio in bona que el Derecho romano concedía a los acreedores. Pero, a su juicio, el verdadero origen están en la Glosa y después en el Derecho francés, del cual pasó al Código de Napoleón y a casi todas las legislaciones latinas.

5. Condiciones de ejercicio.

Son requisitos:

a) Que el actor tenga un crédito contra el deudor, crédito que, a la vista de la regulación que de esta acción hace el Código, ha de ser exigible, vencido y líquido. En consecuencia, el acreedor condicional no puede ejercitar la acción puesto que en realidad todavía no es acreedor. En cuanto al acreedor a plazo, en principio tampoco podrá ejercitar tal acción; no obstante, al amparo del art. 1.129.1, en caso de insolvencia del deudor después de contraída la obligación, éste pierde derecho al plazo.

b) Que el acreedor ejercite la acción después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe. Tiene, por tanto, carácter subsidiario.

c) Que los derechos y acciones objeto de la acción subrogatoria no sean inherentes a la persona del deudor. Así, quedan excluidos los que carecen de interés pecuniario y aquellos otros en los que su ejercicio exige la previa apreciación de un interés moral o íntimo que es exclusivo del deudor.

6. Efectos.

Siguiendo a CASTÁN cabe distinguir:

a) Posición del acreedor accionante. Puede ejercitar las acciones de su deudor no sólo hasta el límite y cuantía de lo que a él se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio de devolver al deudor lo que sobre. Por otra parte, en principio, lo obtenido queda afecto no sólo al derecho de crédito del acreedor que actuó, sino a los que puedan ostentar otros acreedores, sin perjuicio de que el acreedor actuante, trabando embargo sobre los bienes de que se trate, pueda ejecutarlos en su favor exclusivo.

b) Posición del deudor demandado. Podrá utilizar en su defensa las excepciones que ejercitaría si le demandase su verdadero acreedor.

c) Posición del propio deudor. Éste no pierde la disponibilidad sobre su derecho, sin perjuicio de que las circunstancias de la disposición puedan demostrar la existencia de un fraude de acreedores. Para evitar la disponibilidad conviene -dice PUIG BRUTAU- detener el embargo del derecho del crédito del propio deudor (V. acción pauliana; responsabilidad patrimonial).


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