Acrecimiento

[DCiv] Para que tenga lugar el acrecimiento es necesario un llamamiento conjunto a la herencia. Así, cuando uno de los llamados no quiere o no puede aceptar la herencia, su parte acrecerá a la de los demás, cuyas cuotas sufren una expansión. Su fundamento se encuentra en la voluntad presunta del causante al efectuar un llamamiento conjunto.
CC, arts. 981 ss.

(Derecho Civil) Derecho en virtud del cual, en caso de pluralidad de herederos o legatarios, la parte del no compareciente aumenta de pleno derecho la parte de los que llegan a la sucesión, en proporción a su vocación respectiva. Este derecho entra principalmente en acción por el repudio de la herencia, la renuncia a un legado o su caducidad. Designa también la cláusula de un contrato la reversibilidad de la porción de los premorientes en provecho de los sobrevivientes (pensión vitalicia, tontina, compra en común).

Derecho Civil

(Derecho de acrecer). «Efecto producido en la sucesión hereditaria cuando uno de los llamados solidariamente a la herencia no quiere o no puede heredar, conforme con el principio concursus partes funt, por cuya virtud la cuota resultante para los efectivamente herederos será mayor o menor».

Se discute entre los autores si el derecho de acrecer es fenómeno exclusivo de la sucesión testamentaria o, por el contrario, si es efecto inherente en el caso de la sucesión legal (en que la pluralidad de llamados desemboca siempre en una delación solidaria), siendo sensiblemente mayoritaria la primera orientación.

Esto no obstante, el acrecimiento es figura que no solamente existe en el ámbito de la sucesión mortis causa. Nuestro propio Código Civil lo concibe en el marco de las donaciones conjuntas (art. 637, apartado segundo), en el usufructo constituido a favor de varias personas vivas (art. 521) y en la retribución conjunta del albaceazgo (art. 908.2).

Para que haya acrecimiento es menester que se dé un llamamiento a una pluralidad de personas, con referencia a toda o a una parte, en conjunto, de la herencia, sin que el testador o causante haga «especial designación de partes) (art. 982.1 C.C.), resultando que uno de los así llamados no quiere o no puede heredar (premuere el causante, repudia su parte, es incapaz de suceder). Se dice que, como quiera que el testador puede prevenir tal circunstancia adjudicando cuotas separadas a cada uno de los llamados, al no hacerlo así es manifiesta su intención de llamar a todos al todo o porción conjunta, debiendo acrecer a los subsiguientes la cuota vacante.

Sin embargo, la fórmula empleada por el Código Civil para indicar, como criterio interpretativo, cómo debe instrumentarse el llamamiento, es fórmula muy poco feliz: «Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada coheredero. La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer» (art. 983). En efecto, si se declara: «dejo a A un tercio, a B un tercio, a C un tercio, es exactamente igual que llamar a A, B y C al todo; aunque la primera puede estimarse como hecha con designación de partes (y es sólo resultado de una concurrencia de coherederos).

También es tema discutido entre los autores si ante la cuota vacante por aquella ausencia de uno de los coherederos se produce el acrecimiento, o incremento ipso iure proporcional, o solamente se opera un derecho de acrecimiento, esto es, se hace necesaria la aceptación en la cuota vacante. La propia naturaleza del modo de ser llamados (todos al todo), inclina a pensar que se acepta el todo, sea cual resulte según vicisitudes que acaezcan a los restantes coherederos».

Y tampoco es pacífica la posición sustentada en la doctrina acerca del acrecimiento en la legítima y en la mejora. En la legítima, el artículo 985.2, excluye el derecho de acrecer e impone el llamamiento por derecho propio. Ahora bien, como la mejora es, nominalmente, un tercio del haz hereditario incluido en la legítima larga, pero sujeto a libertad de disposición por el testador, siempre que lo adjudique a determinados legitimarios o herederos forzosos, surge la duda de si el artículo 985.2, al aludir a la legítima, se refiere a la estricta o a la parte que incluye la mejora. Piénsese en el llamamiento conjunto a dos nietos, ambos mejorados conjuntamente y sin especial designación de partes; si uno de los nietos premuere, su cuota ¿acrece al otro nieto o se adjudica por las reglas de la legítima estricta? Aunque no faltan apoyos para considerar el régimen de la mejora como asimilable al del tercio de libre disposición (así, S.T.S. de 6 de diciembre de 1952; resolución de la D.G.R.N., de 14 de agosto de 1959), cabe plantear seriamente la duda de tal solución; todo ello sin desconocer que deviene en mayoritario el criterio de asimilar el crecimiento en la mejora al régimen de la libre disposición.

El artículo 987 C.C. aplica también el acrecimiento a los legados (V. desheredación del legitimario; mejora; representación hereditaria, derecho de).

cuando unos bienes se atribuyen conjuntamente, por sucesión testada o intestada, a unos coherederos, y uno de éstos no llega a heredar, aparece la llamada porción vacante: la parte de herencia que no se transmite por no llegar a ser heredero uno de los coherederos. Si el testador nada ha previsto sobre el destino de dicha porción vacante, ésta incrementará la de los demás coherederos. El derecho que tienen éstos a tal incremento, se denomina derecho de acrecer. La parte en que se incrementa la que ya correspondía a cada coheredero forma una unidad con esta última; por tanto, los coherederos beneficiados con el acrecimiento tienen una delación única, y no dos susceptibles de aceptación o repudiación independientes.

Código civil, artículos 981 a 987.


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